LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA FARMACÉUTICA EN LA RECIENTE JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL ESPAÑOLA: OTRA OPORTUNIDAD PERDIDA
DOI:
https://doi.org/10.7764/RLDR.1.11Palabras clave:
Objeción de conciencia, Libertad de conciencia, Tribunal Constitucional, Aborto, Farmacéuticos, Tribunal Europeo de Derechos HumanosResumen
En junio de 2015, el Tribunal Constitucional español dictaba una sentencia relativa al recurso de amparo presentado por un farmacéutico que había sido sancionado por la Junta de Andalucía como consecuencia de su objeción de conciencia a dispensar preservativos y levonorgestrel (la llamada “píldora del día después”). La sentencia reconoce el derecho de libertad de conciencia del farmacéutico por lo que se refiere al segundo producto pero no al primero. En este trabajo, el autor analiza el contenido de la sentencia, tanto en su contexto español y europeo como en lo relativo a los argumentos concretos que utiliza. A juicio del autor, aunque resulta positiva la tutela del objetor, hay dos aspectos particularmente criticables en la sentencia. Por un lado, el Tribunal omite afrontar la cuestión general de las objeciones de conciencia como parte de las libertades garantizadas por el art. 16 de la Constitución, y fundamentó su fallo en la precedente doctrina jurisprudencial relativa a la objeción al aborto. Y por otra, excluye del análisis de constitucionalidad la cuestión de la objeción a los preservativos, sin razonamiento alguno. Sería deseable —concluye— un planteamiento jurisprudencial que clarificase que las situaciones de objeción de conciencia, exista o no un específico reconocimiento legislativo de las mismas, han de someterse a una ponderación de intereses desde la perspectiva de la libertad de pensamiento, conciencia y religión garantizada por el artículo 9 del Convenio Europeo de Derechos Humanos según su interpretación en el caso Bayatyan; y por tanto ha de procederese a un serio examen de la negativa a conceder la exenciones legales solicitadas por los objetores teniendo en cuenta que las limitaciones a la libertad de conciencia sólo son legítimas cuando puedan considerarse “necesarias en una sociedad democrática”.
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